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DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA


SUMARIO: I. Concepto de Honor I.1. Orígenes. I.2. Concepto. I.2.1 Corrientes doctrinales. I.2.2. Derecho al honor vs. otros derechos. I.2.3. El honor como atributo social. II. La Persona Jurídica. II.1. Orígenes. II.2. Titularidad de Derechos Fundamentales por la persona jurídica. II.3. Posición social de la persona jurídicoprivada. III. La protección privada del derecho al Honor: análisis y extensión a la persona jurídico-pública. III.1. Introducción. III.2. Aspectos relevantes de la protección civil del derecho al honor. III.2.1 Prestigio profesional y derecho al honor. III.2.2 Artículo 7 LO 1/82. III.2.3 Artículo 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. III.2.4 Artículo 9.3 LO 1/82. III.3 Conclusión. IV. Jurisprudencia relevante sobre el estado de la cuestión. IV.1 Reconocimiento del derecho al honor de la persona jurídica y su necesidad técnica. IV.2 Relación con otros derechos fundamentales. IV.3 Comparación honor personas físicas-personas jurídicas. IV.4 Presunción del artículo 9 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; «iuris tamtum» o «iuris et de iure». IV.5 Infracción directa o indirecta del derecho al honor. IV.6 La noción de prestigio profesional. IV.7 Legitimación de la persona jurídica para defender el honor de la física. V. Conclusiones.VI. Bibliografía.VI.1 Jurisprudencia analizada. VI.1.1 Tribunal Constitucional. VI.1.2 Tribunal Supremo. VI.1.3 Tribunales Superiores de Justicia. VI.1.4 Audiencias Provinciales. VI.1.5 Juzgados primera instancia y contencioso administrativos. RESUMEN: Este artículo se adentra en un debate jurídico vivo, el honor de la persona jurídico-privada, se analiza el concepto de honor otorgando un significado concreto que relacionar con la persona jurídico-privada, haciendo un estudio de la protección civil del derecho al honor, analizando la compatibilidad de este mecanismo de protección con la naturaleza del ente jurídico estudiado. Finalmente se hace un repaso de la jurisprudencia más relevante del último lustro recaída sobre este asunto. PALABRAS CLAVES: Honor, Persona Jurídica. KEYWORDS: Honor, Company. I. Concepto de honor Para esclarecer el conflicto que aquí planteamos, ¿tienen las personas jurídicoprivadas derecho al honor? Es preciso asentar dos conceptos; por un lado qué debemos entender por honor y por otro qué debemos entender por persona jurídico-privada. En línea con la nomenclatura de este apartado, nos centramos ahora en el primero de los conceptos. I.1. Orígenes Para poder configurar un concepto de honor como derecho, es preciso, de forma muy breve, encuadrarlo jurídica e históricamente. Así cabe afirmar que estamos ante un JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 206 derecho fundamental, reconocido en la Constitución Española de 1978, los derechos fundamentales actuales, son herederos de aquéllos que surgen allá por los siglos XVII, XVIII y XIX cuando proliferan las declaraciones de derechos (Carta de derechos ingleses, 1689. Declaración de derechos de Virginia, 1776. Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en Francia, 1798. etc) fruto del emergente individualismo que empieza a enraizar en las sociedades del momento.1 Es en este contexto cuando comenzamos a reconocer que los individuos, por tales, poseen una serie de derechos que les son inherentes por su condición de seres humanos y que no pueden ser desconocidos por los poderes del momento. Éste es el germen, la base, de los Estados modernos tal y como los conocemos hoy. Pero cabe preguntarse: ¿por qué? ¿Cuál es la causa por la que surgen estos derechos? La respuesta es que aparecen como un freno al poder, un mecanismo que crea una esfera, alrededor de la persona que no puede ser vulnerada por el poder gubernativo del momento, por tanto está claro que se trata de limitar al Estado, decirle hasta dónde puede llegar en sus atribuciones. Teniendo por tanto, en este momento, gran importancia la llamada eficacia vertical de estos derechos, es decir, particulares frente al Estado.2 Con el nacimiento de los llamados Estados democráticos de derecho, esta eficacia vertical ya no es predominante, creciendo en peso específico la denominada eficacia horizontal, la que se refiere a particulares frente a intromisiones de otros particulares, ya no hay que preocuparse tanto de que el poder estatal invada nuestros derechos, pues el Estado tiene interiorizados sus límites y no tiene intención de desbordarlos, o al menos no de la forma tan incisiva en que lo hacía en épocas pretéritas; actualmente solo de forma puntual y excepcional se producirán intromisiones del poder público en nuestra esfera de derechos. Ahora hay que protegerse frente al ataque que hagan a nuestros derechos los otros individuos que forman la colectividad social.3 I. 2. Concepto Visto esto, es momento de abordar el concepto material de honor, tema éste que no es baladí, ya que si bien la Constitución reconoce el derecho al honor (art. 18), ni en ella, ni en ningún otro cuerpo normativo, tampoco en la legislación civil que desarrolla este derecho, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/82), se lleva a cabo una definición de este concepto, no se especifica qué se debe entender por honor.4 Es un concepto que debe ser modelado por la jurisprudencia dada su continua evolución en relación con los cambios sociales, así hoy en día estamos ante un concepto complejo, que más o menos se podría asociar con la dignidad sin ser sinónimos, mientras 1 Vid. VIDAL MARÍN, T., «Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional»en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº 1, Universidad Pompeu Fabra, 2007, pág. 1. Vid. DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., Sistema de derechos fundamentales, 3ª edición, Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2008, pág. 31. 2 DIEZ PICAZO GIMÉNEZ, Sistema… op. cit., pág. 31-35. «Desde sus orígenes, las declaraciones de derechos han tenido como finalidad primaria proteger a los particulares frente al Estado: la acción de todos los poderes públicos debe hallar un tope jurídicamente infranqueable en esos derechos solemnemente declarados.» 3 CARRILLO LÓPEZ, M., «Libertad de expresión, personas jurídicas y derecho al honor» en Derecho privado y Constitución, nº 10, 1996, pág. 95. «En el marco diseñado por el Estado social y democrático de Derecho, la perspectiva varía notablemente: los poderes públicos han de hacer frente al reto mediante nuevos instrumentos de protección de unos derechos cuyo contenido esencial es susceptible de ser vulnerado no sólo por instancias públicas, sino también privadas.» 4 VIDAL MARTÍN, T., El derecho al honor y su protección desde la Constitución Española, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 46. «En efecto, nuestro texto fundamental, en su artículo 18,1, reconoce a «todos» el derecho al honor. Ahora bien, ni la CE ni el resto de nuestra legislación positiva definen este “bien jurídico de primer orden”. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 207 antiguamente se podría asociar con un comportamiento intachable, tanto personal como familiar.5 Se deja así un concepto indeterminado, abierto a la interpretación que de él hagan los órganos judiciales, y esto es así, no por casualidad, sino porque de forma intencionada el constituyente y el posterior legislador no han querido ofrecer un concepto estricto y cuadriculado de honor, que haría inviable toda interpretación de esta figura jurídica, pues se ha querido transmitir, de este modo, la mutabilidad de esta figura, el honor, dejándolo como un concepto abierto que será definido en cada momento histórico de acuerdo a los valores imperantes en él.6 I.2.1. Corrientes doctrinales La doctrina, se debate entre distintas posiciones:7 por un lado la que se viene a denominar concepción fáctica del honor, por otro la concepción normativa, y por último concepción mixta o fáctico-normativa. Para los defensores de la concepción fáctica del honor, éste tendría un doble sentido, uno objetivo, basado en la representación que la sociedad de hace de un sujeto.8 El otro sentido que englobaría el honor, se trataría del subjetivo,9 la concepción que cada sujeto tiene de sí mismo y de lo que considera su honor. Las críticas que suelen hacerse a esta fundamentación, es que por un lado las personas que no posean una reputación social, no tendrían protección jurídica de este derecho al honor, no tendrían honor.10 Debo manifestar mi oposición a esta idea, pues aunque formalmente está bien planteada, en la práctica nadie se encontrará en una situación carente de reputación social, evidentemente no tendrá la misma reputación el ganador de un premio Nobel, que un asesino, pero incluso éste último gozará de reputación social a un nivel inferior, en su entorno más íntimo. También se critica de esta corriente, que atendiendo al sentido subjetivo del bien jurídico podría plantear problemas el hecho de que cada individuo tiene una concepción de sí mismo en función de su personalidad, así nos encontraremos con criminales vanidosos cuyo ego les haga poseer una estima propia por encima de la real, y en el otro extremo 5 Vid. RAMÓN DE VERDA Y BEAMONDE, J. R., Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007, págs. 23 y sgtes. 6 De esta forma lo explica por todas STC 185/1989 de 13 de noviembre (FJ 4º) «El contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental en su art. 18, apartado 1, es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión (…)». Idem. ROVIRA SUERIO, M. E., «Derecho al honor y prestigio profesional comentario a la Sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 1996» en Anuario da Facultad de Dereito da Universidad da Coruña, Nº 1, 1997, pág. 637. ROVIRA SUERIO, M. E., La responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Cedecs Editorial S.L., Barcelona, 1999, pág. 109. 7 Vid. RAMÓN DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años…op. cit. págs. 29-40. 8 En palabras de R. Frank, estaríamos hablando del mérito de una persona y la representación que el resto de personas tengan del mismo. 9 CALLEJO CARRIÓN, S., El derecho al honor. El honor como objeto del proceso civil de amparo especial, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.A., Madrid, 2006, págs. 53 y 105. Habla de autoestima. 10 VIDAL MARÍN, El derecho al honor… op. cit. pág.50. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 208 sujetos, que dadas sus circunstancias psíquicas tengan una percepción de su persona muy limitada para la realidad, piénsese que alguien descubre la cura del sida y cree que tan siquiera merece vivir. Por otro lado, las tesis del concepto normativo de honor, defienden que el honor es un derecho inherente a la persona humana, por el simple pero importante hecho de ser persona ya se tiene honor, entendido como dignidad personal. Esto implica ser respetado por los demás, prohibiendo cualquier actuación que pueda derivar en una humillación de la persona. Esta posición confunde, como se encarga de recordar la doctrina, una categoría personal pero despersonalizada, absoluta, que sería el honor, con una personal y relativa a un hombre como tal, que sería la dignidad personal. Por último, en cuanto a la concepción fáctico-normativa, ésta nos lleva a un concepto mixto, que mezcla ideas de la concepción fáctica y de la normativa, pero que en todo caso no llega a ser clara, argumentándose distintas posiciones por parte de los autores que apoyan esta corriente. I.2.2. Derecho al honor vs. otros derechos El derecho al honor debe ser contrapuesto a otros derechos y libertades fundamentales con los que puede colisionar. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional advierte que no existen derechos absolutos en la Constitución.11 El derecho al honor, suele actuar como límite de otros, estableciendo un campo que aquéllos no pueden invadir.12 Así, el derecho a la libertad de información, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la creación artística y literaria, y en definitiva todos los derechos del artículo 20,1 de la Constitución, se ven condicionados por los contenidos en el artículo 18.1 de la carta magna, donde se encuentra el derecho al honor. La veracidad13 es un requisito para que la libertad de información, que supone dar publicidad a hechos noticiables, prevalezca sobre el derecho al honor.14 La propia Constitución establece que hay un derecho a comunicar o recibir información veraz, por 11 STC 105/1990 de 6 de junio, (FJ 3º) «Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 CE, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (…)» 12 Estos derechos gozan de prevalencia frente al honor, solo cuando no se cumplan los requisitos exigidos para verse amparado por los mismos entrará en juego el derecho al honor. Vid. RAMÓN DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años…op. cit. págs. 50-51. Vid. ORTEGA GUTIÉRREZ, D., Derecho a la información versus derecho al honor, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pág. 101 y sgtes. CABALLERO GEA, J. A., Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Calumnias e injurias. Dykinson, Madrid, 2004, págs. 25-28. Ver también; STS 1169/2008 de 4 de diciembre y STS 522/2009 de 7 de julio. 13 La veracidad se debe exigir únicamente a la información vertida no a las expresiones, esta circunstancia la explica perfectamente DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Sistema… op. cit. pág. 333-335. Idem. ARAGÓN REYES, M., «El derecho al honor de las personas jurídicas y sus posibles colisiones con el derecho de información» en Estudios de teoría del estado y derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú (Tomo III), 2001, págs. 1521-1523. CAVANILLAS MÚGICA, S., «Sentencia de 2 de abril de 2000. Métodos coactivos de cobro (Cobrador del frac). Intromisión ilegítima en el derecho al honor” en Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 57, Civitas, Madrid, 2001, págs. 506-507. 14 Vid. ALMAGRO NOSETE, J., «Las gafas de sol cuneras» en Diario La Ley, Nº extra 7216, 2009. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 209 tanto, deberá exigirse del poder público que garantice el derecho de todos a recibir una información veraz.15 Cabe matizar que la jurisprudencia, considera suficiente con que el informador haya indagado en la noticia aunque por causas ajenas resulte ser errónea. El «animus iniuriandi» es otro aspecto a tener en cuenta, es decir, la intención de difamar. La libertad de expresión supone la exteriorización de pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor, pero no habilita al insulto o la vejación. Quizás también pueda entenderse, que este requisito abre la vía para condenar afirmaciones que, aunque verdaderas, dado el contexto o la forma en que se vierten suponen una degradación del individuo. En cuanto al derecho a la creación artística o literaria como tercera gran libertad beligerante con el derecho al honor, la jurisprudencia reciente está tomando un derrotero que puede resultar peligroso. Si en una obra novelística por ejemplo, se realizan afirmaciones vejatorias, no son consideradas vulneración del honor, siempre que se enmarquen dentro de una fantasía o creación.16 Esto da cabida a enmascarar ataques velados tras una supuesta obra artística fruto del ingenio. I.2.3 El honor como atributo social Como indiqué al inicio de este capítulo, es necesario que asentemos un concepto de honor sobre el que hacer girar el resto de la investigación de este trabajo. Así, a la vista de la controversia existente respecto de este tema, debe llamarnos la atención el hecho de que las distintas corrientes doctrinales se pierden en argumentaciones, que en su momento quizás fueron relevantes, pero que en este momento no ayudan a asentar de forma concisa un concepto claro para el honor. Todo ello se debe, sencillamente, a que se está intentando crear un concepto complejo y artificial de algo que resulta mucho más simple. Empecemos primero por ver lo que tienen en común las distintas tesis que se barajan por la doctrina. El nexo evidente de unión de todas ellas es la sociedad, la percepción que la sociedad tiene de la persona; todos afirman que la percepción que la sociedad tenga de la persona es determinante, ese es un aspecto fundamental que siempre se tiene en cuenta para definir el honor. Llamativamente, a partir de aquí es cuando surgen los problemas, unos dicen que hay que atender al sentimiento subjetivo de cada persona, otros que hay que hablar de dignidad humana, etc., y la reflexión que cabe hacerse: no será que el concepto de honor hay que construirlo basándonos en la única idea común. Si nos centramos exclusivamente en lo que los defensores de la concepción fáctica llaman sentido objetivo de honor, veremos que la crítica que se hace de este aspecto 15 CARRILLO LÓPEZ, M., «Libertad de expresión, personas jurídicas y derecho al honor» en Derecho privado y Constitución, nº 10, 1996, pág. 96. «Por esta razón, el interés por la protección del derecho al honor como límite a los derechos de libertad de expresión y de comunicar información veraz no sólo es cuestión que haya de preocupar a las partes directamente implicadas, sino que a su vez constituye un fin en si mismo para los poderes públicos. » 16 STC 51/2008 de 14 de abril, STS 369/2009 de 21 de mayo, ambas son fiel reflejo de esa línea jurisprudencias que hace prevalecer el derecho a la creación artística o literaria sobre el honor, aun en el caso de referirse a personajes reales. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 210 concreto es fácil de rebatir.17 Como tuve ocasión de explicar en el apartado anterior, no se puede argüir para criticar el sentido objetivo del honor el hecho de que haya individuos que carezcan de reputación social, simplemente porque es una afirmación incierta. Visto esto, se puede llegar a la idea de que el honor no es algo inherente a la dignidad humana, entendida individualmente, sino que es algo consustancial a la sociedad, a la colectividad que forman los distintos protagonistas que en cada momento histórico actúan en esa sociedad, y que por tanto, varía a lo largo del tiempo. El honor es un valor supremo, prejurídico, intangible, e indisponible, que supone una cualidad de todos los actores sociales, en tanto que impone unas pautas de comportamiento acordes a los valores imperantes en la sociedad.18 Por tanto, no puede ser configurado de forma individual por cada individuo, eso se puede realizar con la moral, la dignidad… pero en ningún caso con el honor, atributo que otorga la sociedad, y que solo ésta puede modificar o retirar al individuo que trasgreda la correcta conducta social, o reforzar en función del ejemplar comportamiento que el individuo lleve a cabo. Así, ataque al honor, lo será toda acción que incite a la sociedad a retirar o minorar el atributo que había otorgado al individuo, para así dejarlo desnudo socialmente.19 II. La Persona Jurídica II.1. Orígenes No hay duda de que el término persona, no tiene hoy en día el mismo significado que se le daba por parte de la sociedad romana, o la posterior sociedad medieval, siendo un concepto que ha llegado a ser lo que es hoy a través de la evolución que ha ido experimentando.20 17 De hecho la jurisprudencia se está fundamentando en estas tesis, sirva como ejemplo por todas la STC 187/99, en ella se puede leer como la definición del derecho al honor “hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua nos lleva del honor a la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en a las normas, estas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.» Aunque bien es cierto que también reconocen los órganos judiciales la existencia de un aspecto interno o subjetivo del honor. 18 DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Sistema… op. cit. pág. 310. Este autor lo define como «El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás» 19 El artículo 7.7 LO 1/82 (Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. considera intromisión en el derecho al honor «la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena» o «la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» Se debe matizar que aunque se hace de propia estimación, y ello pueda dar lugar a entender la existencia de un aspecto subjetivo en el honor, la LO 1/82 regula tres derechos diferentes, y por tanto hay veces que en sus preceptos se refiere a todos ellos y otras veces a algunos o a uno en particular. 20 DE CASTRO Y BRAVO, op. cit. pág. 144 «Nuestro concepto abstracto de «persona» es nuevo y todavía más reciente el de «persona jurídica». Este se ha ido formando por etapas, algunas de las cuales se revelan hasta en el nombre que en cada época se usa predominantemente: persona ficta; persona moral, persona jurídica. Se ha formado, deformado y reformado bajo el impacto de las circunstancias y las exigencias sociales y culturales de los tiempos. » DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 211 Lo que se muestra evidente por lo que hemos estudiado hasta ahora, es que estamos ante un producto de la voluntad humana, la persona jurídica es una construcción artificial, una serie de personas físicas acuerdan crear un ente para la consecución de unos fines comunes.21 El ordenamiento jurídico, avala ese ente creado, y le reviste de personalidad.22 Es a partir de su creación, de acuerdo a los cauces legales establecidos,23 cuando la persona jurídica recién nacida adquiera autonomía propia, pudiendo ser entonces titular de derechos y obligaciones, pues se le reconoce capacidad jurídica. 24 Por tanto, antes de que estos entes gocen de la autonomía que les otorga el derecho, serían pura ficción jurídica, es decir, podríamos compararlos con el nasciturus antes de ser engendrado, son una mera expectativa, pero irreales todavía. A partir del momento, en que se cumplen todos los requisitos legales para convertirse en interlocutores válidos en el tráfico jurídico, se convierten en una realidad social y legal. II.2. Titularidad de Derechos Fundamentales por la persona jurídica Actualmente, no es discutido que la titularidad de derechos fundamentales no es un coto exclusivo de las personas físicas. Y es que, a pesar de que la Constitución Española, al contrario de otras, no se pronuncia expresamente sobre esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas,25 sí que de forma puntual hace referencia, en determinados derechos fundamentales concretos, a la titularidad de los mismos por parte de colectivos.26 Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial que habilita la titularidad de derechos fundamentales, más allá de los expresamente reconocidos a las personas jurídicas, siempre y cuando estos derechos sean 21 En idéntica línea ROSADO IGLESIAS, G., La titularidad de derechos fundamentales por la persona jurídica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 97. 22 En esta línea se muestra CONTRERAS DE PABLO, Curso de derecho civil (I). Derecho privado, derecho de la persona. 3ª edición, Colex, Madrid, 2008. pág. 565. «Además de al ser humano, el Derecho reconoce también la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas –esto es, la personalidad o capacidad jurídica- a ciertas organizaciones sociales constituidas para alcanzar determinados fines que exceden de las posibilidades del individuo. Estas organizaciones sociales son las denominadas personas jurídicas, cuya personalidad es distinta e independiente de la de las personas físicas que las integran o cuya voluntad ha determinado su creación. »Vid.ALBALADEJO GARCÍA, M. Compendio de derecho civil, 13ª edición, Edisofer, Madrid, 2007, págs. 70-71. Vid. DIEZ- PICAZO Y PONCE DE LEÓN/GULLÓN BALLESTEROS, Sistema… op. cit. pág. 586. 23 Así lo estipula el artículo 35.1 del Código Civil, cuando regula las personas jurídicas específicamente reconocidas en este cuerpo normativo; «Son personas jurídicas: Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas…» LASARTE ÁLVAREZ, Parte General… op. cit. pág. 296. 24 Véase como ejemplo, artículo 38 del Código Civil; «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución…» 25 ROSADO IGLESIAS, G., La titularidad de derechos fundamentales por la persona jurídica. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 40—41 “(…) los textos constitucionales no acostumbran a realizar una regulación general de la titularidad de estos derechos, si no es acudiendo a conceptos como la naturaleza del derecho y su aplicabilidad al sujeto concreto…» Esta línea sigue la jurisprudencia constitucional, sirva como ejemplo la STC 139/1995 de 26 de septiembre, (FJ 4º) “La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas Morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales (…)» 26 A modo de ejemplo; artículo 16.1 de la Constitución Española; «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.»También lo explica TOMÁS VIDAL, “Derecho al honor… op. cit. pág. 4. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 212 susceptibles de ser ejercidos por estos entes, atendiendo a los fines del ente y la naturaleza del derecho en cuestión.27 Con ello, se consigue por parte del alto tribunal otorgar protección a colectividades que en muchos casos son fruto del ejercicio de otros derechos fundamentales, como el de asociación, así como dar cumplimiento a los principios de igualdad y libertad que impregna al contenido de la carta magna.28 La propia Constitución reconoce derechos fundamentales para personas jurídicas y personas físicas y otros solamente para personas físicas, hay que determinar en cada supuesto concreto ante cuál estamos.29 II.3. Posición social de la persona jurídico-privada Antes de concluir este capítulo, debemos hacer una reflexión sobre el notable aumento de la influencia que la persona jurídico-privada tiene en el tráfico jurídico de hoy en día.30 En efecto, es normal que al levantarnos y salir a la calle contratemos con una persona física (véase el carnicero del barrio) y al momento crucemos de acera y nos relacionemos con una persona jurídica (véase entidad financiera en la que abrimos una cuenta corriente). No reflexionamos a cerca de los interlocutores con los que estamos actuando, sobre su naturaleza, porque les reconocemos capacidad a todos ellos para ser protagonistas de la vida social y del tráfico jurídico que se desarrolla en ella. En el momento actual existe una importante proliferación de tipos de personas jurídica privadas; mírese por ejemplo la reciente plasmación legislativa de las sociedades profesionales. Esto se debe a distintas causas, más o menos loables. En cualquier caso, este asentamiento de la persona jurídica como protagonista social, hace que el debate sobre su naturaleza aún hoy esté vivo.31 Y por otro lado, este hecho 27 Por todas STC 139/1995 de 26 de septiembre (FJ 5º) « (…) desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta.» Idem. DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN/GULLÓN BALLESTEROS, Sistema… op. cit. págs. 141-144. RODRÍGUEZ GUITIÁN, «El derecho al honor de las personas jurídicas (Comentario a la STC 139/1995, de 26 de septiembre)» en Anuario de derecho civil, Nº 2, 1996, pág. 805. 28 BASTIDA FREIJEDO, F. J. y OTROS, Teoría General de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004, pág. 88. «Los grupos sociales resultado de este contacto son, además, el producto del ejercicio por parte del individuo de ciertos derechos fundamentales (asociación, reunión), cuyo objeto sólo puede ser adecuadamente garantizado si también se reconocen derechos fundamentales a los entes colectivos resultantes de su ejercicio. Sólo así se podrá rendir tributo al mandato del artículo 9.2 CE que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que hagan reales y efectivas la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos (sic) en los que éste se integra (…)» Vid. TOMÁS VIDAL, “Derecho al honor… op. cit. pág. 7. Vid. ROVIRA SUERIO. La responsabilidad… op. cit. pág. 277. 29 VERA SANTOS, J. M., Las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998. «La mera lectura de los artículos 14 a 29 acredita que existen derechos fundamentales cuya titularidad se reconoce expresamente a quienes no pueden calificarse como ciudadanos; que hay otros derechos fundamentales que por su propio carácter no entran en aquellos de los que eventualmente pueden ser titulares las personas jurídicas; y por último, en algún supuesto, la Constitución utiliza expresiones cuyo alcance hay que determinar.» Vid. FERRER RIBA, J., «Sobre la capacidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas y su derecho al honor» en Revista jurídica de Catalunya, Nº 3, Illustre Collegi d'Advocats de Barcelona, Barcelona, 1996, págs. 149-150. 30 Vid. VIDAL MARÍN, Derecho al honor… op. cit. pág. 7. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 213 demanda la necesidad de otorgar seguridad jurídica a estos entes, de proporcionar a las personas jurídicas garantías. III. La protección privada del derecho al honor: análisis y extensión a la persona jurídicoprivada III.1 Introducción La protección del derecho al honor puede llevarse a cabo por tres vías; constitucional, penal y civil.32 El legislador civil, mediante la LO 1/82 otorga protección frente a cualquier intromisión al derecho al honor33. Y es que el legislador ha querido darle un carácter preferente al procedimiento civil para proteger estos derechos fundamentales.34 III.2 Aspectos relevantes de la protección civil del derecho al honor A mi juicio, merece especial análisis la protección civil del derecho al honor por ser la más amplia de todos los mecanismos. Prueba de ello es que a diferencia del ámbito penal, la «exceptio veritatis» no tiene efectos reconocidos legalmente para enervar la condena civil por intromisión en el derecho al honor, salvo cuando se deban ponderar otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o de información. Es decir, puede darse el caso en que se realicen afirmaciones que son ciertas, pero que sin embargo por las circunstancias del caso atenten y perjudiquen el derecho al honor.35 31 En parecida línea se muestran MONEO PÉREZ, J. L. y MOLINA NAVARRETE, C., al hablar de la vigencia de la crisis del concepto de persona jurídica en nuestro tiempo, en el Estudio preliminar del libro de FERRARA, FRANCISCO Teoría de las personas jurídicas, 2ª edición revisada por OVEJERO Y MAURY, EDUARDO, Comares, Granada, 2006, pág. XI-XII. «No obstante, la «atribución de personalidad» propia o específica a una determinada esfera de la realidad social, económica y política para que pueda «ser» y «actuar» de modo autónomo, incluso manteniendo vínculos con otros «sujetos de derechos» –creación de filiales y/o empresas comunes; «separación» de patrimonios «individuales» mediante sociedades «unipersonales»; multiplicación de «entes» dotados de autonomía en el marco de las AAPP…-, sigue siendo, bien iniciado ya el siglo XXI, una forma jurídica determinante para alcanzar determinados objetivos sustanciales o materiales. En consecuencia, el recurrente –pero en buena medida real- discurso de la «crisis» del concepto de persona jurídica en nuestro tiempo en modo alguno desvanece, antes al contrario, sus históricas utilidades socio-políticas y económicas y, por tanto, su permanente relevancia en el plano práctico.» 32 Vid. ESPINIELLA TENDERO, I., «La protección jurídica del derecho al honor» en La Constitución y la práctica del derecho, Vol. 3, 1998, pág. 2669. 33 Viendo el tenor literal del artículo 1.2 de la LO 1/82, - «El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito» - se percibe cómo al decir que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá solicitar también la tutela judicial que proporciona esta ley, que hay supuestos específicos considerados como delito, por lo que les es aplicable la legislación penal y civil, y otros que no serán considerados delito, pero sí intromisiones en estos derechos fundamentales y será aplicable la legislación civil. 34 RODRÍGUEZ GUITIÁN, A. M., El derecho al honor de las personas jurídicas, Montecorvo, Madrid, 1996, págs. 44-46. «(…) la LO 1/1982 de 5 de mayo equivale a la preferencia absoluta de la vía civil sobre la penal en materia de derechos de la personalidad. » Seguidamente explica la autora las razones que a su juicio llevan a esta solución: “El Derecho Privado goza de gran estabilidad ante los cambios políticos (…) como el derecho al honor está estrechamente vinculado a las libertades de expresión e información las indemnizaciones representan medidas más adecuadas que las sanciones penales para frenar los ataques al mismo, debido al peligro de que tales sanciones restrinjan las libertades mencionadas. El Derecho Penal posee serias limitaciones para una completa defensa del honor (…) está sometido a los principios de tipicidad y de intervención mínima (…)» 35 Vid. ESTRADA ALONSO, E., El derecho al honor en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ed. Civitas, Madrid, 1989, págs. 136 y sgtes. Vid. CAVANILLAS MÚGICA, S., «Sentencia 2 abril 200: Métodos coactivos de cobro (“cobrador del frac”). Intromisión ilegítima en el derecho al honor. » Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 57, 2001, pág 506. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 214 Sin embargo, no es ésta la posición unánime de la doctrina, considerando por parte de algunos autores que la concurrencia de veracidad en las manifestaciones vertidas exime de responsabilidad a quien las realiza.36 Si bien es cierto que se debe atender a la veracidad en las afirmaciones vertidas para desvirtuar la condena por intromisión en el derecho al honor, no es menos cierto que en ocasiones, aunque lo que se dice sea cierto, en función del modo en que se hace o del contexto puede entenderse vulnerado el derecho al honor. Por ejemplo, la afirmación «ese hombre es negro» no es lo mismo que se realice con carácter meramente descriptivo, a que en función del contexto se realice con tintes racistas, y el comentario en ambos casos sería veraz. Por ello se debe atender también al «animus iniuriandi» III.2.1 Prestigio profesional y derecho al honor Se debe hacer una mención especial al prestigio profesional aunque no es el único aspecto que atañe a las personas jurídicas, por ejemplo una fundación sin ánimo de lucro no tiene prestigio profesional. Pero sí que es el más importante respecto a las de objeto mercantil, y es un importante argumento a favor del reconocimiento del derecho al honor de estos entes. Señalar que no es lo mismo prestigio profesional que prestigio personal.37 La jurisprudencia ha venido a reconocer, ahora sí,38 que el prestigio profesional debe considerarse como una parte importante del honor, 39 aunque no todo ataque al prestigio profesional se considerará una vulneración del derecho al honor, sino que habrá que ver si ese ataque va más allá de la simple crítica.40 Por ejemplo, no es lo mismo que se critique a un frutero diciendo que su mercancía no es cien por cien natural, lo cual puede entrar dentro de una crítica comercial, a decir que ese frutero vende productos podridos y contaminados que ponen en peligro la salud pública, pues esta afirmación debe considerarse una intromisión en el honor por ir más allá de la simple crítica. Pues bien, este mismo argumento se puede usar para defender el honor de las personas jurídicas,41 pues debe garantizarse su prestigio profesional, y cuando se va más allá de la crítica a ese prestigio, se debe otorgar unos mecanismos de protección distintos a los ordinarios de la normativa de publicidad, defensa de la competencia, y Código Civil. 36 Vid. O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., «Derecho al honor», Actualidad civil nº1 1990, págs. 1-12. 37 Vid. SACRISTÁN REPRESA, G., «Derecho al honor. Aspectos procesales y legitimación de las personas jurídicas. El reportaje neutral» en Planes provinciales y territoriales de formación: recopilación de ponencias y comunicaciones, Vol. 2, 1997, págs. 940-942. 38 Y es que si se reconoce que el prestigio profesional de la persona física es parte del honor no habría razón para excluir el de la persona jurídica. BERCOVITZ RODRÍQUEZ-CANO, R., “Sentencia de 15 de abril de 1992. Derecho al honor. Extensión a las personas jurídicas» en Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil” Nº 29, 1992, pág. 507. 39 ROVIRA SUERIO, La responsabilidad civil… op. cit. págs. 112 y sgtes.; en esta obra se ha ido más allá, llegando a señalar que el prestigio profesional no es la única manifestación del derecho al honor, aunque sí que es una de las más importantes. La jurisprudencia reciente también se decanta de forma mayoritaria en reconocer este extremo, así; STS 763/2005 de 18 octubre o SAP Madrid 487/2006 de 26 octubre entre otras. 40 Vid. RODRÍGUEZ GUITIÁN, A. M., «¿Quid de nuevo sobre el derecho al honor de las personas jurídicas?» La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº2. 2000, págs. 1615 y sgtes. 41 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «Sentencia 15 de abril de 1992. Derecho al honor, extensión a las personas jurídicas» Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº29, 1992, pág. 507. «(…) admitido que el prestigio profesional de la persona física es objeto de protección, (…) no existe razón para excluir de la misma el prestigio de la sociedad mercantil (…)» DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 215 III.2.2 Artículo 7 LO 1/82 El artículo 7 recoge una serie de conductas que suponen vulneración de los derechos fundamentales protegidos con la ley, entre ellos el honor. La doctrina debate acerca del carácter de «numerus clausus»o «apertus»42 de esa lista. A mi juicio, dado que el derecho al honor, como ha quedado sentado, depende del momento social, no otorgar el carácter meramente enunciativo a la lista del artículo 7 supondría que ante nuevos ataques al honor, fruto de cambios sociales, no habría medios de protección por no estar recogidas esas nuevas conductas en el precitado precepto.43 Por lo tanto teniendo en cuenta lo anterior, así como el principio «alterum non laedere», se hace necesario otorgar un carácter meramente enunciativo al contenido del comentado artículo.44 III.2.3 Artículo 9.2 LO 1/82 En el artículo 9.2 de la ley se especifica la tutela que el legislador ha puesto a disposición de quien vea atacado su honor,45 distinguiéndose entre medios para atajar el daño, prevenirlo o evitar su propagación, dentro de los cuales se encuentran las medidas de cesación y abstención además de otras medidas cautelares,46 y por otro lado medios de resarcimiento del daño provocado.47 El resarcimiento será de forma específica, difusión de la Sentencia, derecho de réplica, derecho de rectificación, o de forma genérica, así cuando ya no sean viables las anteriores se deberá indemnizar al perjudicado por el daño sufrido. En la mayoría de los casos las técnicas inhibitorias resultan ineficaces principalmente por aplicarse tarde. Por ello, la declaración de responsabilidad civil en los ataques al honor ha adquirido hoy día gran importancia pasando a convertirse en la medida de protección del honor por excelencia, pero no hay sin embargo que obviar las otras técnicas, que en muchos casos son suficientes.48 III.2.4 Artículo 9.3 LO 1/82 Debe señalarse cómo el artículo 9.3 LO 1/82, indica que; “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al 42 Vid. CALLEJO CARRIÓN, S., «El derecho al honor: actualidad y crisis del concepto» en Actualidad Civil, Nº 14, 2005. 43 Así observamos como en la actualidad cada vez con más asiduidad se realizan ataques al honor a través de medios electrónicos, lo cual requiere ofrecer una respuesta, un claro ejemplo es SAP Madrid 278/2008 de 17 de abril. Vid. ROVIRA SUERIO, La responsabilidad… op. cit. págs. 77-81. 44 Vid. HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, El honor...op. cit. págs. 144- 146. 45 El artículo reza: «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la Sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.» 46 Aunque siguen siendo las medidas cautelares de cesación las más habituales, tal y como reflexiona TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, J. M., “La tutela civil inmediata del derecho al honro: medidas cautelares de cesación” en Revista jurídica de deporte y entretenimiento: deportes, juegos de azar, entretenimiento y música, Nº 15, 2005, pág. 487. 47 Vid. ESPINIELLA TENDERO, «La protección…» op. cit. pág. 2675. 48 Vid. DE VERDA Y BEAMONDE, RAMÓN,J, Veinticinco años de aplicación… op. cit. págs. 281-282. CALLEJO CARRIÓN, S, «El derecho al honor: actualidad…», se explica como el carácter extrapatrimonial del honor se está desvirtuando a favor de una creciente patrimonialización del mismo. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 216 daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.” Por lo tanto este tipo de pleitos seguirán dos campos de actuación, primero habrá que determinar si ha habido lesión en el derecho al honor, y como deriva del mismo, se entiende, en función de este artículo, que habrá habido un daño indemnizable, el cual ya solo quedará cuantificar. El conflicto en esta cuestión es notorio, cabe plantearse varias preguntas, ¿cuál es el alcance de esa presunción? Es decir, abarca los daños morales exclusivamente o también lo patrimoniales, ¿estamos ante presunciones «iuris tantum» o «iure et de iure»? En cualquier caso, ¿cuáles deben ser los criterios de cuantificación de la responsabilidad?49 Por lo que respecta a la última pregunta, habría que remitirse a la regulación de la responsabilidad civil ordinaria, atendiendo en cuanto a los daños patrimoniales a aquellos que se puedan demostrar y en cuanto a los daños morales, al ser un criterio subjetivo habría que analizar caso por caso de forma discrecional por parte del órgano judicial, debiendo estar en estos supuestos a los criterios que establece el precepto; difusión o audiencia del medio, etc. Respecto a la primera pregunta que formulábamos no parece necesario profundizar en un debate estéril, pues atendiendo a la dicción literal del artículo se contesta rápidamente, ya que cuando dice: «(…) La indemnización se extenderá al daño moral (…)», es evidente que está excluyendo de esta presunción al perjuicio patrimonial que se haya podido sufrir. Y resulta comprensible, pues lo que se trata es de evitar una «probatio diabólica», es decir, la dificultad de demostrar que se han sufrido daños morales, que son subjetivos y con esta cláusula se predispone que así ha sido si ha habido intromisión en el derecho al honor. Otra cosa será el analizar cuál es la naturaleza de esta presunción, cuestión que a continuación examinaremos. Por el contrario, probar que se han sufrido daños patrimoniales es algo relativamente sencillo, aportando facturas, registros contables…50 por lo que no se requiere ninguna ayuda legislativa para su acreditación. En cuanto al carácter de esta presunción, que es quizás el aspecto que más nos pueda interesar, hay que discernir claramente si siempre que hay intromisión en el derecho al honor hay daño moral. Decantarse por esta postura, lo cual supone que esta presunción opera «iure et de iure», en mi opinión implicaría vaciar de contenido, al menos de forma autónoma, a todas las medidas de protección del derecho al honor que se prevén en la legislación y que ya se citaron, acciones de cesación, abstención… reconociendo como únicamente válida la medida de resarcimiento de forma genérica, pues es la que implica una indemnización pecuniaria. Evidentemente no debe ser ésta la solución. Debe afirmarse convincentemente que el artículo 9.3 recoge una presunción que opera «iuris tantum», pues en caso contrario estaríamos contradiciendo principios del derecho que establece que no debe haber ninguna responsabilidad sin daño.51 Así mismo, si no se puede demostrar que no ha habido daño moral, y por tanto que no debe haber responsabilidad civil, estaríamos al igual que en los 49 DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años de aplicación…op. cit. págs. 283- 284. 50 Vid. GRIMALT SERVERA, P., «Sentencia 30 marzo 2001: Derecho al honor y a la propia imagen. Libertad de información. Indemnización de los daños causados al honor» en Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº57, 2001, pág. 822. Idem GRIMALT SERVERA, P., «Sentencia de 31 de diciembre de 2002: Derecho al honor. Libertad de información. Indemnización de los daños causados al honor» en Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº61, 2003, pág. 396. 51 En parecida línea ROVIRA SUERIO, La responsabilidad… op. cit. págs. 238-241. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 217 tipos penales ante una sanción, que operaría “ipso facto” en el momento de acreditarse el hecho tipificado, algo que prohíbe nuestro ordenamiento.52 No obstante lo anterior, hay que señalar que salvo esmeradas excepciones la jurisprudencia se decanta por afirmar que esta presunción opera «de iure». 53 Así por ejemplo la STS de 7 de marzo de 2003 (RJ/2003/2900), o la STS de 7 de marzo de 2006 (RJ/2006/5695), si bien se posicionan a favor de esta doctrina, no explican sin embargo el por qué de otorgar esta naturaleza jurídica a tal presunción. La mayoría de las Sentencias se centran en analizar la forma de determinar el «quantum» indemnizatorio. Precisamente en la Sentencia de 2003 se especifica cómo existe la obligación de motivar por parte del órgano judicial la cuantía indemnizatoria54, debiendo atenerse a los criterios que marca el artículo 9.3 de la LO 1/82. Por tanto si esta misma Sentencia está sentando que debe motivarse la indemnización, está reconociendo de forma indirecta que la misma no debe operar «de iure» pues hay que atender a las circunstancias de cada supuesto, y puede darse el caso de que sea imposible cuantificarla por el simple hecho de que no se den los supuestos que el precepto antedicho establece para la cuantificación. También es cierto que estas Sentencias afirman, y en este aspecto se posicionan al igual que se ha hecho en este trabajo, que esta presunción opera en cualquier caso para los daños morales. III.3 Conclusión La conclusión a la que cabría llegar por tanto, es que por un lado el artículo 9.3 de la LO 1/82 establece una presunción de daño moral en caso de intromisión del derecho al honor, que el fundamento de esta presunción consiste en salvar la dificultad de prueba en estos casos («probatio diabólica») y que la misma, por respeto a los principios del derecho de daños y a nuestro ordenamiento, debe operar «iuris tantum», 55 otorgando la posibilidad al demandado para que enerve sus efectos valiéndose de los medios de prueba válidos en derecho.56 Así, trayendo este debate al ámbito de la persona jurídica, y su titularidad del derecho al honor, vemos cómo son aplicables perfectamente las disposiciones de la LO 1/82, las cuales no chocarían con la naturaleza de la persona jurídico-privada en lo que se refiere a la imposibilidad por éstas de sufrir daños morales. 52 GRIMALT SERVERA, «Sentencia 30 marzo 2001: Derecho al honor…» op. cit. págs. 821-822. «(…) si no se admite que el demandado pueda acreditar la ausencia de daños, se permitiría una responsabilidad sin daño, convirtiéndola en una sanción o multa civil que no admite nuestro Ordenamiento jurídico.» 53 DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años de aplicación… op. cit. pág. 288. “(…) No obstante, hay alguna excepción digna de destacar: se trata de la STS (civil) de 5 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3881), que apreció la existencia de intromisión ilegítima, pero no concedió indemnización alguna al demandante (…)” 54 STS 213/2003 de 7 de marzo (RJ/2003/2900) FJ 4º; «(…) Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral (…) la amplia fórmula de “circunstancias del caso” facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuáles son las circunstancias específicas que se toman en cuenta. (…)» 55 Y es que atendiendo al artículo 385.3 LEC 1/2000 las presunciones admitirán prueba en contrario salvo que una ley expresamente lo prohíba, lo cual no es el caso del artículo 9.3 de la LO 1/82, así lo explica también GRIMALT SERVERA, «Sentencia 20 marzo 2001: Derecho al honor…» op. cit. pág. 821. 56 MACÍAS CASTILLO, A., «Protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen: análisis de la STS de 25 de septiembre de 2008» en Actualidad civil, nº2, 2009, págs. 3 y sgtes. «De una parte, los remedios reparatorios que se contienen en el art. 9 son variados. Esto es positivo, pues el dañado tiene varias posibilidades a la hora de restablecer, siquiera por la vía de la compensación, su derecho. En algunos casos la publicación de la Sentencia podría ser remedio suficiente (¿por qué no?)(…)» JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 218 Mi opinión es que, aceptando que en tanto que no tienen sentimientos no pueden disfrutar de moral,57 sin embargo esto no obsta para que gocen de honor, ya que son elementos distintos aunque en muchos casos vayan unidos. Así, no es necesario intentar construir un argumento artificial sobre daños morales de las personas jurídicas,58 pues al no operar la presunción del artículo 9.3 «iure et de iure» sería posible una tutela del derecho al honor sin daño moral, y no habría por tanto ningún obstáculo para aplicar la citada ley a las personas jurídico-privadas. Siendo así, cuando exista una intromisión en el derecho al honor de una persona jurídico-privada, habría que tomar medidas de cesación, o prevención de esa intromisión, y de resarcimiento tanto de forma específica; publicación de Sentencia, etc, como de forma genérica en tanto se demuestre que ha habido daños patrimoniales reales y efectivos, o daños patrimoniales futuros o potenciales,59 es decir, prever cómo va a afectar ese ataque al honor en los beneficios de una empresa, o en las afiliaciones de un sindicato por ejemplo. IV. Jurisprudencia relevante sobre el estado de la cuestión Actualmente la jurisprudencia parece decantarse por reconocer la titularidad del derecho al honor a las personas jurídico-privadas, pero no siempre ha sido así.60 Se va a analizar a continuación la jurisprudencia relevante recaída sobre el objeto de este trabajo (derecho al honor de la persona jurídico-privada) en el último lustro, así como algún pronunciamiento judicial sobre el honor en general, por considerarse de especial importancia. Podemos comprobar cómo la mayoría de las Sentencias únicamente reproducen la línea constitucional marcada a raíz de la importante STC 139/1995 de 26 de septiembre, de obligada cita en cualquier estudio sobre el tema, sin introducir novedades, así; STS 836/2008 de 17 de septiembre61, SAP Tarragona 420/2005 de 10 de octubre de 200562, SAP Madrid 255/2010 de 5 de mayo de 2010,63 SJPI Nº4 de Parla de 12 de abril de 200564 , 57 Vid. RODRÍGUEZ GUITIÁN, El derecho al honor… op. cit. págs. 103-104. 58 RODRÍGUEZ GUITIÁN, El derecho al honor… op. cit. págs. 109 y ss. La autora habla de daños patrimoniales indirectos, a los que llama «daños morales impropios», sin embargo no parece acertada esta postura, ya que como explica los daños morales impropios se diferencian de los propios en que los primeros trascienden de la esfera interna, de los sentimientos, para repercutir en el ámbito patrimonial. Por lo tanto, como se ve estaríamos ante daños patrimoniales, cuantificables e identificables, ya que precisamente por eso existe distinción entre daños morales y patrimoniales, porque los primeros no trascienden de la esfera interna, de los sentimientos, y en el momento en que trascienden estamos ante los dos tipos de daños, los morales y los patrimoniales, debiendo cuantificarse independientemente. 59 RAMÓN DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años de aplicación… págs. 62-66. El autor habla de patrimonio moral de las personas jurídicas para referirse a estos daños potenciales futuros. Afirmando al igual que se ha hecho en este trabajo que el daño moral estrictamente entendido no puede ser objeto de titularidad por las personas jurídicas. 60 Ha habido épocas en las que se ha negado que las personas jurídicas tuvieran derecho al honor, y otros momentos como ocurre actualmente en que se viene reconociendo ese derecho a estos entes. Las distintas tendencias aparecen bien explicadas por DE VERDA Y BEAMONDE, Veinticinco años…op. cit. págs. 57-59. 61 RJ/2008/5775; Unas madres comentan en un medio de comunicación los perjuicios sufridos por sus hijas (una fallecida y otra con graves secuelas) como consecuencia de ser intervenidos quirúrgicamente en una clínica. 62 AC/2006/245; Empresa acusada de irregularidades que es transformada en otra persona jurídica. Se admite la legitimación de esta nueva empresa. 63 AC/2010/1229; Real Federación Española de Patinaje acusada de irregularidades. 64 AC/2005/158; Empresa incluida por parte del Banco Santander como morosa en el registro CIRBE, siendo errónea la deuda. Lo cual provoca perjuicios claros a la hora de negociar créditos con otra entidad. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 219 igualmente se pueden citar el AUTO de la AP de Barcelona 221/2006 de 20 abril de 200665 y AUTO TC 69/2007 de 27 de febrero de 200766 . IV.1. Reconocimiento del derecho al honor de la persona jurídica y su necesidad técnica Sin embargo, es necesario sentar unas bases más sólidas que permitan reconocer el derecho al honor de la persona jurídico privada sin dudas,67 de lo contrario nos seguiremos encontrando con supuestos como el enjuiciado por la SAP Sevilla 133/2007 de 22 de marzo68 que hubo de corregir en apelación la Sentencia del juzgador de instancia que negaba la titularidad de este derecho a un sindicato. La necesidad de reconocer el derecho al honor a las personas jurídico-privadas, se puede observar perfectamente en la STS 1119/2007 de 31 de octubre.69 Dicho pronunciamiento juzga un supuesto claramente atentatorio contra el derecho al honor de una empresa. Sin embargo, la Sentencia no se pronuncia sobre este aspecto, y se limita a analizar una posible indemnización por daños y perjuicios, y es que el pleito se inició en el año 1995 (aunque el TS resuelve en 2007) momento en que comienza el giro jurisprudencial que permite reconocer el derecho al honor de la persona jurídica; por ello la parte actora acciona el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y no reclama la protección del derecho al honor. Resulta muy ejemplificativo como digo, analizar este pronunciamiento, pues permite observar la importancia de permitir a las personas jurídicas proteger su honor, primeramente porque permitirían recurrir en amparo la Sentencia sobre el fondo, seguidamente porque es habitual conseguir la reproducción de la Sentencia en el medio que trasgredió el honor, y por otro lado, porque resulta más fácil obtener una indemnización por responsabilidad civil. Del mismo modo se podría citar la SAP Madrid 423/2007 de 5 de julio de 2007,70 en la que se reclaman por parte de una empresa daños y perjuicios plasmados en unos supuestos daños morales, cuando cómo muy bien recuerda esta Sentencia una persona jurídica no puede sufrir daños morales. Quizás el fallo hubiera sido diferente si se hubiese solicitado la tutela del derecho al honor de dicha empresa. 65 JUR/2006/249167; Se debate la posibilidad de una colectividad de ser sujeto pasivo de un delito de injurias. 66 RTC/2007/69; Un artículo periodístico que se considera enmarcado dentro del derecho de réplica. 67 VIDAL MARÍN, «Derecho al honor…» op. cit. pág. 11. GIL-ROBLES GIL-DELGADO, J. M., «El derecho al honor en las personas jurídicas» en Los derechos fundamentales y libertades públicas: XII Jornadas de Estudio, Vol. 1, Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1992, pág. 656. 68 JUR/2007/237764; Duquesa que es nombrada hija predilecta de Andalucía. Dos sindicatos protestan por dicho nombramiento, ante lo cual por parte de la premiada se profieren distintos insultos contra dichos colectivos. 69 RJ/2007/8515; En un medio de comunicación se emite un reportaje sobre los riesgos de injerir determinada golosina, siendo que en las imágenes que se muestran no aparece dicho producto supuestamente nocivo, sino otro perteneciente a otra empresa, lo cual a juicio de ésta le provoca un perjuicio. 70 JUR/2007/308459; Una empresa obsequia a sus clientes con un viaje, y el vuelo se retrasa considerando esta empresa que la empresa aérea le ha provocado un daño moral. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 220 IV.2. Relación con otros derechos fundamentales Los órganos judiciales a la hora de confrontar el derecho al honor con el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, mantienen una línea uniforme, basada en la prevalencia de estos últimos frente al primero, tomando como criterio relevante la veracidad en las afirmaciones controvertidas, así la STC 129/2009 de 1 de junio de 2009,71 STS 1160/2008 de 27 de noviembre de 200872, STS 1169/2008 de 4 diciembre de 2008,73 STS 522/2009 de 7 de julio de 2009,74 STS 345/2009 de 19 de mayo,75 STS 412/2009 de 2 de junio,76 SAP Madrid 50/2006 de 6 de febrero de 2006.77 Sin embargo, también encontramos Sentencias en las que se puede intuir que quizás el criterio de la veracidad, si bien es importante, no debe ser determinante, habiendo que atender al carácter denigratorio o vejatorio de la afirmación vertida, en esta línea se enmarca la STS 65/2009 de 5 de febrero de 2009.78 FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO; «(…) la información (…) es veraz y de interés general, lo cual hace prevalecer los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor salvo que se hubieran empleado expresiones injuriosas o insultantes (…)» Los juzgadores no sólo se enfrentan a la dicotomía honor-libertad de expresión, y honor-libertad de información, sino que también hay otros derechos fundamentales que pueden entrar en liza, por ejemplo el derecho a la creación artística o literaria. Tienen oportunidad de enfrentar estos derechos, creación artística o literaria versus honor, la STC 51/2008 de 14 de abril de 200879 y la STS 369/2009 de 21 de mayo de 2009,80 si bien en la primera no se trata el honor de una persona jurídica sino de una física, considero conveniente su análisis en lo concerniente a la explicación del tribunal respecto de cómo debe confrontarse el derecho al honor con el derecho a la creación artística o literaria. 71 RTC 2009\129; Un diario informa de que una persona fallecida se había dedicado a la prostitución desde joven, siendo esta noticia contrastada. 72 RJ/2008/6937; Con motivo de unas elecciones sindicales, se distribuyen panfletos por parte de uno de los sindicatos relativos a otro sindicato contrincante en los que se realizan acusaciones y comentarios vejatorios. 73 RJ/2008/6947; Asociación de Víctimas del Terrorismo que sufre críticas por parte de un medio de comunicación, no se consideran ataques al honor al ser manifestaciones objetivas enmarcadas en la libertad de expresión. 74 JUR/2009/327876; Un reportaje de televisión con cámara oculta denuncia supuestas irregularidades e un centro geriátrico. No se entiende amparado por la libertad de información. 75 RJ/2009/2928; Un medio de comunicación informa sobre la revalorización de unos terrenos, adquiridos por una empresa, basándose en datos objetivos que constan en el Registro de la propiedad, por ello no prospera la acción ejercitada. 76 RJ/2009/3367; El Colegio oficial de ópticos y optometristas de Cataluña informa que la editorial Planeta de Agostini no está cumpliendo los requisitos de información referentes a unas gafas de sol que ofrece como obsequio a sus clientes. No se considera intromisión al honor por el carácter general y la veracidad en la información. 77 AC/2006/188; Se utiliza una dirección de internet denominada www.putasgae.org, se considera atentatorio del derecho al honor de la SGAE al relacionarse con el término «puta» que es de por sí atentatorio. 78 RJ/2009/1365; En un artículo periodístico se acusa a una promotora inmobiliaria de llevar a cabo actuaciones irregulares que perjudican a sus clientes. 79 RTC/2008/51; En el supuesto enjuiciado, una novela, se cita a un personaje (que es real) del cual se hacen una serie de comentarios que revelan comportamientos socialmente denostables (homofobia…). 80 JUR/2009/279461; Se utilizan en dos series de televisión autobuses que representarían por su estética a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid. Esta empresa considera que la imagen que se transmite vulneraría entre otros su derecho al honor. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 221 La Sentencia explica, cómo al tratarse de una ficción no se está queriendo por parte del autor atacar o perjudicar el honor de ningún individuo, sino que todo se enmarca dentro de la invención novelística, es fruto de la creación, cosa distinta a si estaríamos ante un documento histórico o unas memorias. Sin embargo, si tal y como reconoce la propia Sentencia la obra literaria en cuestión hace referencia a personajes reales, no los está creando, porque ya existen, y no es que esos personajes coincidan por casualidad con sujetos reales, sino que intencionadamente el autor quiere que así sea, se quiere referir a ellos. Por tanto, el fallo de la Sentencia, debió estimar vulnerado el derecho al honor, pues se atribuían a un sujeto real, insertado en una novela, actitudes y comportamientos indecorosos socialmente. IV.3. Comparación honor personas físicas-personas jurídicas Por otro lado, los tribunales de forma unánime se decantan por considerar que «el derecho al honor de las personas jurídicas no se presenta con la misma intensidad que la de las personas físicas», así son claros ejemplos la STS 78/2009 de 11 de febrero de 2009,81 STS 369/2009 de 21 de mayo de 2009,82 SAP Madrid 427/ 2008 de 31 de julio de 2008.83 Posición que podría no ser del todo acertada, pues la vulneración de un derecho fundamental debe ser protegida con igual intensidad en todos los casos, si bien es cierto que las circunstancias no serán las mismas respecto de las personas jurídicas como respecto de las físicas, en lo coincidente deben gozar de igual protección. Esta diferencia de intensidad, se traduce en la imposibilidad por parte de las personas jurídicas de gozar del aspecto interno del honor (que ya hemos tenido ocasión de criticar), y por ende en indemnizaciones inferiores a las de las personas físicas. Aunque hay excepciones como la SAP Zaragoza 114/2007 de 27 de febrero de 2007,84 que reconoce el derecho a indemnizar a una empresa por daños morales (aspecto interno del honor), aunque a mi modo de ver se confunden daños morales con lo que en este trabajo se han llamado daños patrimoniales potenciales o futuros. IV.4. Presunción del artículo 9 LO 1/82; «iuris tantum» o «iuris et de iure». En cuanto a la presunción del artículo 9 de la LO 1/82, de la cual en este trabajo hemos defendido su carácter «iuris tantum», los tribunales sin embargo, a la vista de la SAP Cádiz 299/2008 de 17 de junio de 2008,85 se siguen decantando por concederle carácter «iure et de iure» como ya vimos que hacían también la STS de 7 de marzo de 2003 o la STS de 7 de marzo de 2006. 81 RJ/2009/1484; ADICAE acusa a AUSBANC de «chiringuito» por ofrecerse como asociación de consumidores cuando realmente no lo sería. 82 Op. cit. 83AC/2008/1928; Sindicato que convoca una concentración con el lema SECURITAS=PIRATAS, entendiéndose por parte de la empresa dicho eslogan vulnerador de su honor. 84 AC/2007/813; Se incluye a una empresa en un registro de morosos, siendo errónea la deuda, lo cual provoca la desconfianza de los proveedores de la misma, que no acceden a aplazarle deudas. 85 AC/2009/12; Se acusa a una empresa de intentar apropiarse de terrenos pecuarios. Siendo esta afirmación una interpretación subjetiva y manipulada de la realidad, pues únicamente existía un contencioso reclamando la titularidad de unos terrenos. JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 222 IV.5. Infracción directa o indirecta del derecho al honor En otro orden de cosas, la SAP Madrid 278/2008 de 17 de abril de 2008,86 es un claro ejemplo de que no sólo el concepto de honor depende de las circunstancias sociales, sino también las formas en que se trasgrede. El juzgador analiza la responsabilidad del titular de una página web en la que se contiene información vejatoria y atentatoria del derecho al honor de una empresa. La Sentencia de una forma didáctica explica que la responsabilidad en estos casos debe imputarse no solo al autor de la información sino también a quien le ayuda a difundirla, siempre y cuando haya tenido conocimiento de la misma y no haya procedido a retirarla de la página web. FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO; « (…) la cuestión litigiosa radica en resolver sobre la responsabilidad de aquélla como titular de la página web que ha servido de vehículo para la difusión pública de los mensajes y expresiones (…) de lo hasta aquí indicado pasamos a concluir que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario (…) sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información». IV.6. La noción de prestigio profesional. Por lo que se refiere al prestigio profesional, si bien es cierto que parece que la mayoría de las Sentencias se decantan por incluirlo dentro del concepto de honor, STS 763/2005 de 18 octubre de 200587 y SAP Madrid 487/2006 de 26 de octubre de 2006,88 seguimos encontrando resoluciones que abogan por excluirlo y tratarlo como una realidad diferente, SAP Madrid 427/2008 de 31 de julio de 2008.89 FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO; «(…) no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor, pues no son valores identificables (…)» Posición ésta que no parece del todo acertada ya que implicaría desproteger a las personas jurídicas, si bien es cierto que hay que distinguir cuando estamos ante una mera crítica comercial, no considerable como ataque al honor, y cuándo ante un ataque al prestigio profesional, que siempre supondrá un ataque al honor.90 86 JUR/2008/179170; Se introducen en un foro de internet comentarios descalificantes sobre la actividad mercantil desarrollada por una persona jurídica. 87 RJ/2005/7220; Con motivo de la realización de obras en un edificio singular de A Coruña, se realizan afirmaciones contra la empresa constructora. Que se consideran simples críticas. 88 AC/2007/706; Por parte de una plataforma se critica el funcionamiento de la ONCE. Se consideran simples críticas y no afirmaciones vejatorias. 89 Op. cit. 90 Diferencia que ya se explicó en el apartado 3.2.1. de este trabajo. DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 223 IV.7. Legitimación de la persona jurídica para defender el honor de las físicas Por último, cabe mencionar la STJ Comunidad Valenciana 1406/2007 de 8 de noviembre91 que corregía de una forma muy crítica la SJCA de Valencia 439/2006 de 12 diciembre.92 Pero lo importante del supuesto es que niega legitimidad a una asociación, «Forum per la memoria del Pais Valencià», para ejercitar esta acción. Y lo hace desde la perspectiva de que el derecho al honor es un derecho personalísimo, por tanto su defensa compete exclusivamente a su titular, si bien en este caso, dado que sus titulares se hallan fallecidos, corresponde a los familiares de los mismos; supuesto que no reúne esa asociación, pues, según el tribunal, ni siquiera entre sus miembros se puede encontrar a un familiar de aquellos represaliados. Con este pronunciamiento, se puede observar que una persona jurídicoprivada solamente podrá defender el honor de un fallecido si este lo ha establecido así en testamento, al amparo del artículo 4.1 de la LO 1/82. 93 V. Conclusiones A) Debe entenderse el honor como un atributo social que no tiene tintes subjetivos sino que es la sociedad la que lo configura. El honor tendrá reflejos en la moral, la dignidad personal… que sí que son conceptos con un claro componente subjetivo. B) Es clara la importancia que hoy día tienen en el tráfico jurídico las personas jurídico-privadas, que son consideradas como un interlocutor más, y por tanto son un centro de imputaciones jurídicas que pueden verse perjudicadas por ciertas conductas. Y esos perjuicios van más allá de los previstos por la legislación ordinaria (1902 Código Civil). C) En clara línea con el punto anterior debe reconocerse a las personas jurídicoprivadas la titularidad de todos los derechos fundamentales que no sean incompatibles con su realidad y que además les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, entre ellos el derecho al honor. Teniendo en cuenta además que su nacimiento obedece al ejercicio por parte de personas físicas de determinados derechos fundamentales. D) Atendiendo a la naturaleza de la persona jurídico-privada, ésta no es incompatible con los mecanismos de protección del derecho al honor, que además en ningún supuesto le es negado por la legislación. Centrándonos en la vertiente civil de esa protección, tan siquiera la previsión de indemnización por daños morales (de los que no gozan estos entes) podría ser un argumento contrario a esta postura, pues estaría previsto únicamente para las personas físicas, no siendo además la moral parte del honor. E) La jurisprudencia a este respecto no es todo lo contundente que cabría desear. Reconoce la existencia de un aspecto objetivo y otro subjetivo del honor, cuando realmente sólo existiría el primero, ya que el honor es un concepto social que no tiene que ver con las opiniones internas de cada sujeto individual. 91 JUR/2008/119567; supuesta vulneración del honor por parte del Ayuntamiento de Valencia, que quería ampliar el cementerio municipal y establecer nichos donde supuestamente había fosas comunes de represaliados republicanos de la guerra civil española. 92 RJCA/2007/177; El TSJ considera que este acto no representa vulneración del honor de estos asesinados, cuestión que no parece tan clara como da a entender la Sentencia. 93 Reza dicho artículo: «El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.» JAVIER GÓMEZ GARRIDO REDUR 8 / 2010 224 VI. Bibliografía VI.1 Jurisprudencia analizada VI.1.1 Tribunal Constitucional: Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 53/1983 20 junio (rtc 1983/53) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 137/1985 17 octubre (rtc 1985/137) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 185/1989 de 13 noviembre (rtc 1989/185) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala primera) núm. 105/1990 de 6 junio (rtc 1990/105) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala primera) núm. 223/1992 de 14 diciembre (rtc 1992/223) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 241/1992 de 21 diciembre (rtc 1992/241) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala primera) 139/1995 de 26 de septiembre (rtc 1995\139) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 187/1999 de 25 octubre (rtc 1999/187) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 51/2008 de 14 abril (rtc 2008/51) Sentencia Tribunal Constitucional (Sala primera) núm. 129/2009 de 1 junio (rtc 2009/129) Auto Tribunal Constitucional (Sala segunda) núm. 69/2007 de 27 de febrero (rtc/2007/69). VI.1.2 Tribunal Supremo: Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 213/2003 de 7 marzo (rt 2003/2900) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm 763/2005 de 18 octubre (rj/2005/7220) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 212/2006 de 7 marzo (rt 2006/5695) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 781/2006 de 19 julio (rj 2006/3992) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 802/2006 de 19 julio (rj 2006/3991) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 1119/2007 de 31 de octubre (rj/2007/8515) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 836/2008 de 17 de septiembre (rj/2008/5775) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª), Sentencia núm. 872/2008 de 25 de septiembre (rj 2008\5573) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 1160/2008 de 27 de noviembre (rj/2008/6937) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 1169/2008 de 4 diciembre (rj/2008/6947) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 1221/2008 de 11 de diciembre (rj/2009/19) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 65/2009 de 5 febrero (rj/2009/1365) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 78/2009 de 11 de febrero (rj/2009/1484) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 369/2009 de 21 mayo (jur/2009/279461) Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) núm. 522/2009 de 7 de julio (jur/2009/327876) VI.1.3 Tribunales Superiores de Justicia: Sentencia Tribunal Constitucional de Navarra (Sala de lo Civil y penal, sección 1ª) núm. 13/2007 de 28 de septiembre (rj/2007/8521) Sentencia del Tribunal Constitucional de la Comunidad Valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) núm. 1406/2007 de 8 de noviembre (jur/2008/119567) VI.1.4 Audiencias Provinciales: Sentencia audiencia provincial de Navarra (sección 2ª) núm. 84/2004 de 12 mayo (jur/2004/184142) DERECHO AL HONOR Y PERSONA JURÍDICO-PRIVADA REDUR 8 / 2010 225 Sentencia audiencia provincial Tarragona (sección 1ª) núm. 420/2005 de 10 octubre (ac/2006/245) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 19ª) núm. 50/2006 de 6 febrero (ac/2006/188) Sentencia audiencia provincial de Navarra (sección 3ª) núm. 139/2006 de 31 julio (jur/2007/91591) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 9ª) núm. 487/2006 de 26 de octubre (ac/2007/706) Sentencia audiencia provincial de Zaragoza (sección 5ª) núm. 114/2007 de 22 febrero (ac/2007/813) Sentencia de la audiencia provincial de Sevilla (sección 7ª) núm. 133/2007 de 22 de marzo (jur/2007/237764) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 20ª) núm. 423/2007 de 5 julio (jur/2007/308459) Sentencia audiencia provincial de Castellón (sección 3ª) núm. 541/2007 de 27 de noviembre (jur/2008/110002) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 12ª) núm. 278/2008 de 17 de abril (jur/2008/179170) Sentencia audiencia provincial de Cádiz (sección 5ª) núm. 299/2008 de 17 junio (ac/2009/12) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 14ª) núm. 427/ 2008 de 31 de julio (ac/2008/1928) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 14ª) núm. 427/2008 de 31 de julio (ac/2008/1928) Sentencia audiencia provincial de Madrid (sección 12ª) núm. 278/2008 de 17 de abril (jur 2008\179170) Auto de la audiencia provincial de Barcelona (sección 5ª) núm. 221/2006 de 20 abril (jur/2006/249167) VI.1.5 Juzgados primera instancia y contencioso administrativos: Sentencia juzgado primera instancia e instrucción nº4 de Parla, de 12 de abril de 2005 (ac/2005/158), Sentencia juzgado contencioso-administrativo de Valencia núm. 439/2006 de 12 diciembre (rjca/2007/177)

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