La difícil cuantificación de las indemnizaciones en los procedimientos de Derecho al Honor
Uno de los mayores problemas a los que te enfrentas a la hora de elaborar una demanda de protección de derechos de la personalidad es establecer la cuantía indemnizatoria. La indemnización en este tipo de procedimientos es una presunción “iuris et de iure”, no admite prueba en contrario, por lo tanto, el Legislador establece un sistema de responsabilidad objetiva: probada la vulneración ilegítima se presume el daño.
Pero ¿qué daño?, ¿cómo fijar económicamente que a través de un medio de comunicación se han difundido una serie de hechos falsos que provocan un daño de difícil reparación en nuestra estima y en la consideración que tiene los demás sobre nosotros?
La moderna doctrina jurídica abandonó hace tiempo la distinción entre daños con repercusión sólo en la persona física o psíquica de la víctima, y con repercusión también en su patrimonio. La más autorizada sostiene que el daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona a consecuencia de lesiones de derechos de la personalidad.
Para cuantificar el daño, debemos partir de lo preceptuado en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se fijan los parámetros para determinar los daños morales:
“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.
Pues bien, siguiendo lo expuesto en el artículo ut supra, debemos estar a la difusión del medio a través del que se haya producido la vulneración. Así, deberemos acreditar, si nos encontramos ante un medio escrito, si el medio es de tirada nacional, el número de ejemplares vendidos, la extensión del artículo, el tamaño del titular, si sale o no en portada o si es una exclusiva y si también ha tenido una difusión a través de internet.
En el caso de que se trate de un programa de televisión deberemos incorporar al procedimiento los datos de audiencia, horario del programa, público objetivo, si el programa tiene difusión nacional, repeticiones del programa o si el mismo se puede ver en la página web de la cadena.
En ambos casos es muy importante la publicidad realizada para la comercialización del reportaje, anuncios en kioscos, promociones en la propia cadena, etc.
Lo realmente complejo es obtener y vincular el programa a los beneficios obtenidos por el medio de comunicación toda vez que los contratos por publicidad, fuente de ingresos de los medios, se firman con meses de antelación sin estar fijados los contenidos de los programas o revistas, teniendo en cuenta únicamente el share o la tirada. Pero es que, aun con los parámetros objetivos que fija la Ley 1/82, es altamente complejo dar una cifra. Por ejemplo, un programa de televisión visto por 1.200.000 espectadores un viernes por la noche de difusión nacional, habiéndose producido la vulneración en una entrevista de 20 minutos de duración dentro de las 2 horas y media que dura el programa, encontrándose la entrevista durante la siguiente semana en la web de la cadena, que cuenta con 4 millones de visitas. ¿qué indemnización establecer?.
La respuesta obvia es acudir a la Jurisprudencia para ver cuál es la respuesta de nuestros Tribunales a tan manido tema, lo que sucede es que tras un análisis jurisprudencial entre supuestos similares, nos encontramos con una horquilla demasiado amplia, que oscila entre los 6.000.-€ y los 250.000.-€, existiendo una gran subjetividad a la hora de establecer la indemnización. El único dato constatable es que según vamos subiendo de instancia, Audiencia o Tribunal Supremo, las indemnizaciones son más comedidas, esto es, generalmente van reduciendo la establecida por el Juez de Primera Instancia. Como vemos no es una cuestión que tenga una solución pacífica, pero lo cierto es que en estos casos hay que contener la avidez de los perjudicados y buscar una cuantía indemnizatoria de forma prudente.